Hugo Gubba
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IRAE Regla candado    

Al igual que con el I.R.I.C., en el Impuesto a las Rentas de    las Actividades Económicas (I.R.A.E.), la normativa contempla el principio general de deduc- ción de gastos en el artículo 19 del título 4.

A este principio, el cual permitía la deducción de gastos a condición de que los mismos cumplieran con haberse devengado en el ejercicio, ser necesarios para obtener y conservar la renta gravadas y estar debidamente   documentados se incorporó un requisito adicional.

Esta modificación en el  principio general de deducción de gastos, es conocido como "regla candado".

Esta condición adicional al principio general, establece que sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por I.R.A.E., I.R.P.F., I.R.N.R., o por imposición efectiva a la renta en el exterior.

Con el I.R.I.C., al no existir oposición de intereses, se fueron emitiendo diversas disposiciones para limitar las deducciones de gastos, limitando por ejemplo deducciones de avales, honorarios profesionales, determinados intereses, etc.

La deducibilidad de gastos está restringida por lo establecido en el artículo 20 del título 4, mecanismo de deducción proporcional según el cual limita el importe a deducir por concepto de gastos. Cuando los gastos constituyen para la contraparte rentas gravadas por I.R.P.F. en la categoría I (rendimientos de capital e incrementos patrimoniales) o rentas gravadas por I.R.N.R., la deducción estará limitada al monto que resulta de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría y la tasa de I.R.A.E.

A modo de ejemplo,  cuando un contribuyente de I.R.A.E. alquile un local a una persona física, al gasto a deducir se le deberá aplicar el cociente de: tasa I.R.P.F. por  rendimientos de capital inmobiliario 12% sobre el 25 % de I.R.A.E., resultando un cociente del 48%.

Si la contraparte es contribuyente de I.R.N.R., el gasto deducible será el equivalente al 12% de I.R.N.R. dividido por el 25%, resultando un cociente del 48%.
 
Si la contraparte es contribuyente de I.R.P.F. categoría II rentas de  trabajo prestados en relación de dependencia, el gasto será deducible en un 100%, a condición que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.

Cuando la contraparte no es contribuyente de los impuestos mencionados, como por ejemplo los contribuyentes de pequeñas empresas (Literal E) artículo 52 del título 4)  o monotributistas, estos gastos no serán deducibles para su contraparte.

La D.G.I. a través de consultas, ha mencionado estos casos en empresas las cuales sus proveedores no eran contribuyentes de impuestos, o eran contribuyentes pequeña empresa. Una de las consultas refiere a una empresa recicladora, la cual compraba el papel a no contribuyentes, considerando dichos costos como deducibles. La posición de la D.G.I. frente a este caso fue que las compras efectuadas no cumplían con el principio general de deducción de gastos.

A partir de setiembre, con la Ley 18.341, en su artículo 11 fue agregado un inciso interpretativo al artículo 16 del título 4, donde se estableció que el principio general de deducciones de gastos, así como las otras perdidas admitidas, las excepciones al principio general y las deducciones incrementadas, son aplicables al costo de ventas.

Como consecuencia, la regla candado también es aplicable al costo de ventas, y como norma interpretativa tiene efecto retroactivo, dado que interpreta una norma principal desde su vigencia.

De esta manera, vemos que es de suma importancia para las empresas que estén en su primera liquidación de I.R.A.E., contar con la documentación respaldante de los gastos incurridos en el ejercicio, como también la información necesaria para discriminar los gastos por categorías fiscales de sus proveedores, contribuyentes de los diferentes impuestos.


Publicado en Diario El Pueblo, depto. de Salto el 19/11/08


 
 
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